ABC
¿Qué comprende la
protección?
Este
es un programa mediante el cual los creadores y gestores culturales de bajos
recursos económicos del país, podrán afiliarse al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, a través del cual recibirán un plan integral de protección que
incluye atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (Plan
Obligatorio de Salud).
¿Quiénes pueden ser
beneficiarios de estos subsidios?
Serán
beneficiarios de los subsidios totales, los creadores o gestores culturales que
pertenezcan a los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación de
Beneficiarios (Sisbén), actualizado y disponible en cada entidad territorial.
Además
del Creador o Gestor Cultural, tendrán derecho a la protección social en salud
de su núcleo familiar básico (padres, hijos, cónyuge o compañero (a)
permanente).
¿Quién es artista,
para efectos del Sistemade Seguridad Social en Salud?
Es
la persona creador o gestor cultural, que a través de su actividad laboral
principal, crea, recrea o impulsa manifestaciones simbólicas que son
socializadas ante el público, en las siguientes áreas artísticas: literarias,
musicales, escénicas, plásticas, audiovisuales, o en gestión cultural.
¿Quién es creador o
gestor cultural, para efectos del Sistema de Seguridad Social en Salud?
De
conformidad con los artículos 27 y 28 de la Ley 397 de 1997 General de Cultura, se entiende
por:
Creador:
la persona generadora de bienes y productos culturales a partir de la
imaginación, la sensibilidad y la creatividad.
Gestor:
la persona que impulsa los procesos culturales al interior de los comunidades e
instituciones, a través de la participación, democratización y
descentralización del fomento de la actividad cultural. Quien coordina como
actividad permanente las acciones de administración, planeación, seguimiento y
evaluación de los planes, programas y proyectos de las entidades y
organizaciones culturales o de los eventos culturales comunitarios
¿Cuáles son los
requisitos para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud?
El
creador o gestor cultural, deberá presentar ante la Alcaldía (Secretaría,
Instituto, Oficina Asesora o dependencia que atienda la gestión cultural) del
Municipio o Distrito donde esté inscrito en los niveles 1, 2 ó 3 del Sisben,
los siguientes documentos:
Hoja
de vida artística en la cual sintetiza su formación y experiencia artística o
de labor de gestor cultural.
Declaraciones
juramentadas sobre la actividad cultural que desarrolla, tanto de él como de
dos personas domiciliadas en su mismo municipio.
Fotocopia
ampliada de su cédula de ciudadanía.
Acreditación
de como mínimo cuatro (4) de los requisitos citados a continuación (numerales 1
a 9)
Título
o constancia de grado sobre la culminación y aprobación de estudios superiores
o certificados de estudios no formales en alguna de las áreas artísticas.
Material
audiovisual, reseñas, afiches, catálogos, recortes o avisos de prensa,
programas de mano de participación en recitales, conciertos, obras de teatro,
películas o cualquiera otros, en los cuales aparezca el nombre del artista o
del gestor, a través de los cuales se hayan socializado ante el público.
Fotocopias
de contratos civiles o laborales cuyo objeto sea el desarrollo de actividades
artísticas o de gestión cultural de su actividad principal.
Certificación
de autoría o composición de por lo menos una obra musical o literaria,
escénica, plástica, audiovisual.
Certificación
de interpretación de obras musicales, literarias o escénicas.
Certificación
de participación en concursos musicales, literarios, escénicos, de artes
plásticas o audiovisuales.
Certificación
de organización de actividades artísticas o culturales tales como exposiciones,
concursos, conciertos o demás actividades similares.
Certificación
sobre la realización de talleres de formación dictados por el artista o gestor.
Aportar
certificaciones de instituciones o entidades públicas o privadas legalmente
reconocidas, por medio de las cuales pueda probar el desarrollo de actividades
artísticas o de gestión cultural.
Declaración
juramentada del artista o gestor, en la que manifieste que su actividad
principal es la de artista o gestor cultural, el área artística en que la
desarrolla, el tiempo durante el cual ha ejerciendo dicha actividad y la forma
como la ha socialización ante el público.
Declaración
juramentada de dos personas domiciliadas en el Municipio, en el que aparece
reportado el artista o gestor en la que manifiesten la actividad principal del
artista o gestor cultural, el área artística en que la desarrolla, el tiempo durante
el cual ha ejerciendo dicha actividad y la forma como la ha socializado ante el
público.
¿Quiénes no pueden
ser beneficiarios?
Los
Creadores o Gestores Culturales, que:
Estén
vinculados mediante contrato de trabajo, o
Sean
servidores públicos, o
Gocen
de pensión de jubilación, o
Perciban
ingresos o renta suficientes o cuenten con capacidad de pago para afiliarse al
régimen contributivo.
Sean
beneficiarios de otra persona afiliada al Sistema General de Seguridad Social
en Salud o tenga derecho a serlo.
Pertenezcan
a un régimen de excepción
¿Quién identificará a
los beneficiarios de estos subsidios?
Acorde
con los principios de descentralización administrativa, el procedimiento y
organización para la identificación de beneficiarios de los subsidios, esta a
cargo de las Alcaldías Distritales y Municipales (Secretarias de Salud y
Cultura), con el concurso de los Consejos Municipales de Cultura o en su
defecto los Consejos Departamentales de Cultura.
¿Cuál es el marco
jurídico del Sistema de Seguridad Social en Salud?
Acuerdo
000274 del 28 Octubre de 2004, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, “por el cual se definen criterios de cofinanciación para la
afiliación al régimen subsidiado de los creadores y gestores culturales y se
establecen condiciones para el otorgamiento de los subsidios” .
Resolución
No. 1618 del 22 de Noviembre de 2004 del Ministerio de Cultura, “Por medio de
la cual se define la calidad de creador y gestor cultural y se establecen los
requisitos e instrumentos de validación para su acceso al Sistema General de
Seguridad Social en Salud”.
¿Cómo se financiará
el Sistema de Seguridad Social en Salud?
Los
Municipios de categorías 4, 5 y 6, que hayan creado la Estampilla Procultura,
financiarán con cargo a estos recursos, un 30% del valor total de la afiliación
y el restante 70% del valor total se cofinanciará con recursos del Fosyga, que
se encuentran debidamente garantizados.
Los
Distritos y Municipios de categorías Especial, 1, 2 y 3, que hayan creado la Estampilla Procultura,
financiaran con cargo a estos recursos, un 50% del valor total de la afiliación
y el restante 50% del valor total se cofinanciará con recursos del Fosyga, que
se encuentran debidamente garantizados.
¿QUÉ
ES EL FOSYGA?
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 y el artículo
1 del Decreto 1283 del 23 de julio de 1996, el cual reglamento el
funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad en Salud, el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) es una cuenta
adscrita al Ministerio de Protección Social, manejada por encargo fiduciario,
sin personería jurídica ni planta de personal propia.
Datos
de contacto
Dirección:
Cra. 7 #32-33 Oficina 1604 Bogotá
PBX:
6075555 - Fax: PBX 6075555 Extensiones 205, 104 y 109
Líneas
disponibles de servicio al cliente: PBX. 6075555 Extensiones 300 y 301
Horarios
de trabajo de atención a usuarios de FOSYGA: lunes a viernes de 8:00 a.m. a
5:00 p.m.
Correos
electrónicos: fisalud@impsat.net.co
Dirección
de envío de correspondencia: Cra. 7 # 32-33 Oficina 1604
¿CÓMO
SE ESTABLECE LA CATEGORÍA
DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS?
De
acuerdo con lo establecido en el Capítulo 2 de la Ley 617 de 2000, los distritos
y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de
libre destinación, así:
Categoría
especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual
a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de
libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos
legales mensuales.
Primera
categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida
entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil
(100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Segunda
categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida
entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta
mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.
Tercera
categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida
entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil
(30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Cuarta
categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida
entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos
ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco
mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales
mensuales.
Quinta
categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida
entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos
corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y
hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
Sexta
categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior
a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación
anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo
1°. Los distritos o municipios que de acuerdo con su población deban
clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre
destinación anuales difieran de los señalados en el presente artículo para la
misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos
corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo
2°. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un
año y el siguiente.
Parágrafo
3°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados
en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de
funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente
ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Parágrafo
4°. Cuando un municipio descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de
los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.
Parágrafo
5°. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del
treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado
para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio.
Para
determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que
expida el Contralor General de la
República sobre los ingresos corrientes de libre destinación
recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual
entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre
destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que
expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre
población para el año anterior.
El
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor
General de la República
remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más
tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.
Si
el respectivo Alcalde no expide la certificación en el término señalado en el
presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General
de la Nación
en el mes de noviembre.
Parágrafo
6°. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de
los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los
ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.
Parágrafo
7°. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000)
habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la
cuarta categoría, en ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos
municipios podrán superar el ciento por ciento de sus ingresos corrientes de
libre destinación.
Parágrafo
8°. Los municipios colindantes con el Distrito Capital, con población superior
a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificarán en segunda
categoría.
Parágrafo
9°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán de aplicación
obligatoria a partir del año 2004.
En
el período comprendido entre el año 2000 y el año 2003, podrán seguirse
aplicando las normas vigentes sobre categorización. En este caso, cuando un
municipio deba asumir una categoría determinada, pero sus ingresos corrientes
de libre destinación sean insuficientes para financiar los gastos de
funcionamiento señalados para la misma, los alcaldes podrán solicitar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de la categoría que
se adecue a su capacidad financiera.
La
categoría certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de
obligatoria adopción.
En
estos eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en la
categorización deberán ajustarse para la vigencia fiscal en que regirá la nueva
categoría.
Parágrafo
transitorio. "El Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE, y el Contralor General de la
República, remitirán a los alcaldes las certificaciones de
que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la
expedición de la presente ley, a efecto de que los alcaldes determinen, dentro
de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se
encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de
categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su
registro".
TOMADO DE LA PAGINA DEL MINISTERIO DE CULTURA:
www.mincultura.gov.co