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DECRETOS SEGURIDAD SOCIAL
Blog de artistaspaisas

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04 de Abril, 2011 · General

ABC - GESTORES Y CREADORES CULTURALES

ABC

 ¿Qué comprende la protección?

Este es un programa mediante el cual los creadores y gestores culturales de bajos recursos económicos del país, podrán afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del cual recibirán un plan integral de protección que incluye atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (Plan Obligatorio de Salud).

 ¿Quiénes pueden ser beneficiarios de estos subsidios? 

Serán beneficiarios de los subsidios totales, los creadores o gestores culturales que pertenezcan a los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación de Beneficiarios (Sisbén), actualizado y disponible en cada entidad territorial.

 Además del Creador o Gestor Cultural, tendrán derecho a la protección social en salud de su núcleo familiar básico (padres, hijos, cónyuge o compañero (a) permanente).

 ¿Quién es artista, para efectos del Sistemade Seguridad Social en Salud?

Es la persona creador o gestor cultural, que a través de su actividad laboral principal, crea, recrea o impulsa manifestaciones simbólicas que son socializadas ante el público, en las siguientes áreas artísticas: literarias, musicales, escénicas, plásticas, audiovisuales, o en gestión cultural.

 ¿Quién es creador o gestor cultural, para efectos del Sistema de Seguridad Social en Salud?

De conformidad con los artículos 27 y 28 de la Ley 397 de 1997 General de Cultura, se entiende por:

 Creador: la persona generadora de bienes y productos culturales a partir de la imaginación, la sensibilidad y la creatividad.

 Gestor: la persona que impulsa los procesos culturales al interior de los comunidades e instituciones, a través de la participación, democratización y descentralización del fomento de la actividad cultural. Quien coordina como actividad permanente las acciones de administración, planeación, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos de las entidades y organizaciones culturales o de los eventos culturales comunitarios

 ¿Cuáles son los requisitos para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud?

El creador o gestor cultural, deberá presentar ante la Alcaldía (Secretaría, Instituto, Oficina Asesora o dependencia que atienda la gestión cultural) del Municipio o Distrito donde esté inscrito en los niveles 1, 2 ó 3 del Sisben, los siguientes documentos:

 Hoja de vida artística en la cual sintetiza su formación y experiencia artística o de labor de gestor cultural.

 Declaraciones juramentadas sobre la actividad cultural que desarrolla, tanto de él como de dos personas domiciliadas en su mismo municipio.

 Fotocopia ampliada de su cédula de ciudadanía.

 Acreditación de como mínimo cuatro (4) de los requisitos citados a continuación (numerales 1 a 9)

 Título o constancia de grado sobre la culminación y aprobación de estudios superiores o certificados de estudios no formales en alguna de las áreas artísticas.

 Material audiovisual, reseñas, afiches, catálogos, recortes o avisos de prensa, programas de mano de participación en recitales, conciertos, obras de teatro, películas o cualquiera otros, en los cuales aparezca el nombre del artista o del gestor, a través de los cuales se hayan socializado ante el público.

 Fotocopias de contratos civiles o laborales cuyo objeto sea el desarrollo de actividades artísticas o de gestión cultural de su actividad principal.

Certificación de autoría o composición de por lo menos una obra musical o literaria, escénica, plástica, audiovisual.

 Certificación de interpretación de obras musicales, literarias o escénicas.

 Certificación de participación en concursos musicales, literarios, escénicos, de artes plásticas o audiovisuales.

 Certificación de organización de actividades artísticas o culturales tales como exposiciones, concursos, conciertos o demás actividades similares.

 Certificación sobre la realización de talleres de formación dictados por el artista o gestor.

 Aportar certificaciones de instituciones o entidades públicas o privadas legalmente reconocidas, por medio de las cuales pueda probar el desarrollo de actividades artísticas o de gestión cultural.

 Declaración juramentada del artista o gestor, en la que manifieste que su actividad principal es la de artista o gestor cultural, el área artística en que la desarrolla, el tiempo durante el cual ha ejerciendo dicha actividad y la forma como la ha socialización ante el público.

 Declaración juramentada de dos personas domiciliadas en el Municipio, en el que aparece reportado el artista o gestor en la que manifiesten la actividad principal del artista o gestor cultural, el área artística en que la desarrolla, el tiempo durante el cual ha ejerciendo dicha actividad y la forma como la ha socializado ante el público.

 ¿Quiénes no pueden ser beneficiarios?

Los Creadores o Gestores Culturales, que:

Estén vinculados mediante contrato de trabajo, o

Sean servidores públicos, o

Gocen de pensión de jubilación, o

Perciban ingresos o renta suficientes o cuenten con capacidad de pago para afiliarse al régimen contributivo.

Sean beneficiarios de otra persona afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud o tenga derecho a serlo.

Pertenezcan a un régimen de excepción

 ¿Quién identificará a los beneficiarios de estos subsidios?

Acorde con los principios de descentralización administrativa, el procedimiento y organización para la identificación de beneficiarios de los subsidios, esta a cargo de las Alcaldías Distritales y Municipales (Secretarias de Salud y Cultura), con el concurso de los Consejos Municipales de Cultura o en su defecto los Consejos Departamentales de Cultura.

 ¿Cuál es el marco jurídico del Sistema de Seguridad Social en Salud?

Acuerdo 000274 del 28 Octubre de 2004, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, “por el cual se definen criterios de cofinanciación para la afiliación al régimen subsidiado de los creadores y gestores culturales y se establecen condiciones para el otorgamiento de los subsidios” .

 Resolución No. 1618 del 22 de Noviembre de 2004 del Ministerio de Cultura, “Por medio de la cual se define la calidad de creador y gestor cultural y se establecen los requisitos e instrumentos de validación para su acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

 ¿Cómo se financiará el Sistema de Seguridad Social en Salud?

Los Municipios de categorías 4, 5 y 6, que hayan creado la Estampilla Procultura, financiarán con cargo a estos recursos, un 30% del valor total de la afiliación y el restante 70% del valor total se cofinanciará con recursos del Fosyga, que se encuentran debidamente garantizados.

 Los Distritos y Municipios de categorías Especial, 1, 2 y 3, que hayan creado la Estampilla Procultura, financiaran con cargo a estos recursos, un 50% del valor total de la afiliación y el restante 50% del valor total se cofinanciará con recursos del Fosyga, que se encuentran debidamente garantizados.

 ¿QUÉ ES EL FOSYGA?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1283 del 23 de julio de 1996, el cual reglamento el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad en Salud, el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) es una cuenta adscrita al Ministerio de Protección Social, manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia.

 Datos de contacto

Dirección: Cra. 7 #32-33 Oficina 1604 Bogotá

PBX: 6075555 - Fax: PBX 6075555 Extensiones 205, 104 y 109

Líneas disponibles de servicio al cliente: PBX. 6075555 Extensiones 300 y 301

Horarios de trabajo de atención a usuarios de FOSYGA: lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Correos electrónicos: fisalud@impsat.net.co

Dirección de envío de correspondencia: Cra. 7 # 32-33 Oficina 1604

 ¿CÓMO SE ESTABLECE LA CATEGORÍA DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS?

De acuerdo con lo establecido en el Capítulo 2 de la Ley 617 de 2000, los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:

 Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

 Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

 Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales.

 Tercera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

 Cuarta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

 Quinta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.

 Sexta categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.

 Parágrafo 1°. Los distritos o municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una categoría, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales difieran de los señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinación anuales.

 Parágrafo 2°. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente.

 Parágrafo 3°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.

 Parágrafo 4°. Cuando un municipio descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría.

 Parágrafo 5°. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio.

 Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.

 El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.

 Si el respectivo Alcalde no expide la certificación en el término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.

 Parágrafo 6°. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.

 Parágrafo 7°. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría, en ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ciento por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación.

 Parágrafo 8°. Los municipios colindantes con el Distrito Capital, con población superior a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificarán en segunda categoría.

 Parágrafo 9°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán de aplicación obligatoria a partir del año 2004.

 En el período comprendido entre el año 2000 y el año 2003, podrán seguirse aplicando las normas vigentes sobre categorización. En este caso, cuando un municipio deba asumir una categoría determinada, pero sus ingresos corrientes de libre destinación sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento señalados para la misma, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de la categoría que se adecue a su capacidad financiera.

 La categoría certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público será de obligatoria adopción.

 En estos eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorización deberán ajustarse para la vigencia fiscal en que regirá la nueva categoría.

 Parágrafo transitorio. "El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República, remitirán a los alcaldes las certificaciones de que trata el presente artículo dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, a efecto de que los alcaldes determinen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo, la categoría en la que se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de categorización deberá ser remitido al Ministerio del Interior para su registro".


TOMADO DE LA PAGINA DEL MINISTERIO DE CULTURA: 

www.mincultura.gov.co

publicado por artistaspaisas a las 14:35 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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